Por: Juan Pablo Amaya P.
Intervención de la Corte: Por el respeto de los Derechos Fundamentales de la Población Desplazada.
Hasta la segunda mitad de los noventa el fenómeno de desplazamiento forzado contrastaba con la posición de los gobiernos, quienes valiéndose de excusas sobre los recursos económicos y los desastres naturales, negaban la contribución al conflicto. Sin embargo y como lo reconocería el propio Gobierno en 1995, la negación del problema del desplazamiento estaba ligada a la inexistencia de políticas públicas: “Frente al anterior problema, el Estado ha venido actuando de manera coyuntural, deficiente y dispersa” (Conpes 2804, 1995). Incluso, se dio una serie de críticas a nivel internacional frente a la pobre gestión con la que se estaba tratando éste fenómeno, como aquella que hizo de Francis Deng (Representante del Secretario General de la ONU para el desplazamiento interno) tras su visita a Colombia al enfatizar en la falta de procedimientos metodológicos realizados por parte del Gobierno colombiano para calcular las cifras de desplazados , problema que el mismo Gobierno consideraba como un factor de suma gravedad.
Ante el evidente vacío estatal, distintas organizaciones se vieron obligadas a ofrecer ayuda humanitaria a la comunidad desplazada: La Iglesia, el Comité de la Cruz Roja Internacional, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y algunos grupos aislados del Gobierno dirigidos por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Oficina de Orden Público y Convivencia del Ministerio de Gobierno y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. En otras palabras, la ausencia en materia de políticas públicas e instituciones coordinadas para atender el fenómeno del desplazamiento forzoso era notoria. Fue hasta finales de 1995 que el Gobierno reconoció que el problema del desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia, y que por dicha razón incorporarlo a la agenda pública y elaborar una propuesta de política específica frente al problema eran temas de gran urgencia. Así pues, se dio paso a la aprobación del Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada mediante el Documento Conpes 2804 de 1995. El Programa comprendía como puntos fundamentales la prevención del desplazamiento, la atención inmediata a emergencias, la estabilización socioeconómica para las comunidades desplazadas, la atención social en materia de salud, educación, vivienda y empleo, la divulgación de información y programas de investigación del tema, entre otras. El Documento se enfatizó de igual manera en la creación de un grupo de instituciones determinadas para garantizar la efectividad y el cumplimiento del Programa. Sin embargo, dos años después de la implementación del mismo, la ausencia de una política pública determinada marcó la ineficacia de éste, dando como resultado la expedición del Conpes 2924 de 1997 con el título de Sistema Nacional de Protección Integral para la Población Desplazada por la Violencia; éste modificó la estructura y los lineamientos institucionales del Documento anterior al constituirse por las respectivas entidades (privadas y públicas) del orden nacional y territorial, que actuaban en temas de atención a la población desplazada. Sin embargo la vigencia del Conpes 2924 fue corta, pues éste fue remplazado por la legislación expedida por el Congreso al poco tiempo, cuando en Julio de 1997 se implementó a la agenda pública la Ley 387 del mismo año, titulada Ley para la Atención de la Población Desplazada. Dicha ley (aun vigente), recogiendo los puntos fundamentales de los Conpes del 95 y 97, “marcó un punto de quiebre en términos legales en la formulación de políticas públicas nacionales” (Cortes y Cambio Social, 76). Por un lado, la Rama Legislativa dejó su papel de actor ausente en el tema del planteamiento y formulación de políticas sobre desplazados, y por otro, la Ley reconoció de forma explícita los derechos los desplazados. La Ley fue acompañada de una serie de decretos que con el paso del tiempo se mostraron nuevamente ineficientes, pues las estadísticas de desplazamiento entre el año 2000 y 2002 aumentaron a cifras perturbadoras a pesar de la implementación de varios actos políticos, entre ellos la expedición de un nuevo Documento Conpes, y la gestión que se le dio a estos. Fue entonces cuando la Corte Constitucional adquirió el importante papel de analizar y coordinar las políticas públicas.
Después de realizar una evaluación rigurosa del aumento en el fenómeno de desplazamiento a nivel nacional ocurrido en la última década y haber proferido 17 sentencias en materia de desplazamiento, la Corte intervino mediante la sentencia T-025 de 2004. Con ella y sus respectivos autos de seguimiento, la Corte dio pie al establecimiento de un procedimiento estructurado que transformó tanto la percepción como el trato que se le daba al problema del desplazamiento forzoso.
En las primeras intervenciones de la Corte Constitucional (años 1997, 2000 y 2003) en relación a la problemática de las personas en situación de desplazamiento por el hecho de la fuerza de algún actor armado ilegal, la Corte se pronunció de la siguiente forma:
- Sentencia T 227/97: Tuteló únicamente los Derechos por los cuales los demandantes instauraban la acción de Tutela
- Sentencia SU 1150/2000: Tuteló los Derechos reclamados por los accionantes, además, se refirió por primera vez a las políticas públicas desarrolladas de manera ineficaz por parte del gobierno nacional, por medio de las cuales se pretendía resolver el drama de los desplazados y por último, hace un llamado al ejecutivo para que ponga en marcha planes de contingencia y acción para la resolución de la vulneración de los Derechos Fundamentales de las personas en estado de desarraigo por el uso coactivo de la fuerza.
- Sentencia T 602/2003: Tuteló los Derechos reclamados por los accionantes y arremete nuevamente en contra de la ineficacia de los programas para solucionar los problemas de la población desplazada.
Desde el año 1995 hasta el 2004, se puede considerar que el reconocimiento de la problemática y la formulación de normas y políticas para afrontarla estuvieron en una etapa embrionaria.
Mediante la Sentencia de Tutela 025/2004 proferida por la Corte Constitucional Colombiana, se refleja “el cambio de rango de acción de la Corte Constitucional al proferir fallos que no obligan solo a una entidad, sino por el contrario, obligan a todo el Estado colombiano” (Rodríguez & Rodríguez, 2010)
La Corte entonces empieza a ver la ineficacia de la ley 387/97, ya que las autoridades solo les dan excusas y disculpas a las personas que reclaman por sus Derechos cuando se encuentran en estado de desarraigo y vulnerabilidad.
“Tras una evaluación profunda de la política pública y de los reclamos de los desplazados, la Corte encontró una serie de elementos que hacían que la situación de los desplazados fuera un “estado de cosas inconstitucional”. Por un lado, estableció que los desplazados estaban en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación. Por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención.” (Rodríguez & Rodríguez, 2010)
La Corte Constitucional encontró entonces que éste fenómeno del desplazamiento vulneraba los Derechos de los demandados y a la vez de toda la población desplazada, y por ende, toma la decisión de decretar un “Estado de Cosas Inconstitucional”, con éste decreto, ordena entonces al gobierno a reacomodar y crear políticas públicas que permitan la atención y beneficio de personas externas que no necesariamente sean las que interpusieron la demanda.
La Corte justifica su decisión diciendo que: “Se adoptó dicha determinación debido a la situación de desconocimiento masivo, generalizado y sistemático de los derechos constitucionales de la población desplazada por la violencia, y a las falencias estructurales de la respuesta estatal que comprometen varias entidades públicas” (Corte Constitucional, Comunicado de Prensa, febrero 6 de 2004).
La Corte fue entonces responsable al momento de decretar el ECI, ya que cumplió a cabalidad con su función como protector de los Derechos Fundamentales de la población colombiana, aún con más veras, cuando dicha población se encuentra en situación vulnerable y desconoce sus derechos y sus deberes.
Sin embargo, es pertinente entonces preguntarse si es el Estado el que debe responder por éstas personas cuando éste se encuentra en situación financiera no conveniente, el debate prosigue, ya que si bien, nuestra Constitución pretende que nuestra sociedad sea perfecta y se desarrolle tal cual en ella se encuentra plasmada, vale la pena de vez en cuando mirar las arcas del Estado y determinar si es pertinente y FACTIBLE que dichas promesas estipuladas en el año 91 son posibles de cumplir para una nación en vía de desarrollo y con problemas como la inseguridad, el narcotráfico y el desempleo.
Bibliografía Consultada:
Rodríguez, C., & Rodríguez, D. (2010). CoRtes y Cambio Social. Bogotá: DeJusticia.
Rodríguez, C., Alfonso, T., & Adarve, I. (2009). El desplazamiento afro. Bogotá: Ediciones Uniandes.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Comunicado de Prensa, Febrero 6 de 2004. Bogotá